José Manuel Otero Lastres el 14 jun, 2021 Desde hace algún tiempo venía circulando por las redes sociales la cuestión sobre las posibles consecuencia de que el Rey firmara los indultos del Gobierno a los sediciosos catalanes. En un primer momento, los “rednautas” estaban interesados, básicamente, en saber si el Rey podía negarse a firmarlos. En la manifestación multitudinaria de ayer en la Plaza de Colón y calles adyacentes, promovida por la plataforma Unión 78, la Presidente de la Comunidad de Madrid, Isabel Díaz Ayuso, fue más allá y se preguntó si al tener que firmar los indultos el Gobierno de Pedro Sánchez podía hacer cómplice al Rey. Pues bien, como vamos a ver seguidamente, ni el Rey puede negarse a firmar los acuerdos del Consejo de Ministros que concedan los indultos, ni por firmarlos asume la más mínima responsabilidad y, en consecuencia, jamás podría ser acusado de complicidad. En efecto, en virtud de lo que dispone el artículo 61.1 de la Constitución, el Rey, en el acto de su proclamación ante las Cortes Generales, se obliga a “guardar y hacer guardar” la Constitución y las leyes. Lo cual significa que el Rey queda sometido a la Constitución y está obligado a cumplirla siendo esta obligación una simple consecuencia de la naturaleza parlamentaria de la Monarquía que es la forma política del Estado español (art. 1.3 CE). Un detenida examen de la facultades del Rey pone de manifiesto que no puede negarse a firmar los indultos que conceda el Gobierno. Si comprobamos las facultades que la propia Constitución asigna al Rey, veremos que el artículo 62 en su letra a) se refiere a la de “sancionar y promulgar las leyes”. Como dice MERINO MERCHÁN, en la vigente Constitución española, la Monarquía, al ser parlamentaria, la sanción de las leyes pasa a ser una función nominal, vaciada de contenido efectivo, en el sentido de estar desprovista de cualquier atisbo de veto absoluto o meramente suspensivo. Por esa razón, el Rey está obligado en todo caso a sancionar la ley aprobada por el Parlamento; y deberá hacerlo en el plazo de quince días, promulgándola y ordenando su inmediata publicación, como taxativamente determina el artículo 91. En la letra f) del citado artículo 62, la función del Jefe del Estado, en el ámbito de la potestad reglamentaria, opera con la misma finalidad y efectos que lo ya dicho para la sanción de las leyes. En todo caso –como indica el citado MERINO MERCHAN- el vocablo “expedir” con el que comienza el apartado f) del artículo 62, deja a las claras que se trata de una “función-deber”, sin que le sea dado al Rey cuestionar el estampamiento de su firma en la norma aprobada en Consejo de Ministros. Finalmente, la letra i) del mencionado artículo 62 recoge la de “ejercer el derecho de gracia con arreglo a ley, que no podrá autorizar indultos generales”. Como puede observarse, la Constitución establece que la gracia se ejerce “con arreglo a la Ley”, lo cual implica, de acuerdo con el artículo 30 de la vigente Ley del Indulto de 18 de junio de 1870, debe intervenir el Consejo de Ministros, acordarse en el correspondiente Decreto. De lo hasta aquí dicho se desprende que no le es dado al Rey oponer vicios a los actos o leyes que han de ser expedidos o sancionados por él, por inconstitucionales que formal o sustantivamente puedan resultar. Y es que el Rey, que debe cumplir y hacer cumplir la Constitución, no tiene, sin embargo, ninguna propiamente una función de defensa del buen orden constitucional; su actuación es debida y obligatoria, por eso hemos llamado a estas funciones “funciones-deber” (MERINO MERCHAN). En consecuencia, el Rey, tiene que cumplir con las funciones que le impone al Rey la Constitución misma, entre las cuales está la de firmar las leyes y los Decretos del Consejo de Ministros que concedan los indultos. El Rey en una Monarquía parlamentaria como es la nuestra no puede, pues, negarse a firmar las leyes ni los decretos por muy en desacuerdo que esté con su contenido. La segunda parte de la cuestión, a saber: si por firmar los indultos podría acusarse al Rey de alguna complicidad, tiene también una respuesta negativa. Así resulta del artículo 56.3 de la Constitución, a cuyo tenor “la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2″. Aunque hay quien discute si la inviolabilidad y la falta de responsabilidad son nociones sinónimas o la inviolabilidad es más amplia, lo cierto es que para nuestra Constitución el Rey goza de una especial protección en virtud de un status de inmunidad que lo sitúa por encima del debate político y al margen de los Tribunales de Justicia. Como puede observarse, en el citado artículo 56 se conecta la inviolabilidad con el refrendo, lo cual se debe a que la figura del refrendo es el corolario lógico de la irresponsabilidad del monarca. Según nuestro Tribunal Constitucional, los actos del Rey, exceptuada la salvedad del artículo 56.3, deben ser siempre refrendados; la ausencia de refrendo implica la invalidez del acto; el refrendo debe hacerse en la forma prevista en el artículo 64 (los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes); y la autoridad refrendante asume la responsabilidad del acto del Rey. De lo que antecede se desprende que el Rey nunca asumirá responsabilidad alguna por los indultos, siendo el órgano que los conceda, el Consejo de Ministros, la autoridad refrendante y, consiguientemente, la que asuma por entero la responsabilidad jurídica y política de las medidas de gracia. Política Comentarios José Manuel Otero Lastres el 14 jun, 2021