José Manuel Otero Lastres el 23 ene, 2018 La decisión de si el candidato a presidente de la Generalidad debe asistir personalmente a la sesión de investidura es una cuestión de legalidad, no un juicio de creencia. Con esto se quiere decir que no se trata de una cuestión en la que “cada uno puede creer lo que quiera”, sino que debe ser el resultado de interpretar, de acuerdo con las reglas pertinentes, la legislación que regula la investidura del president de la Generalidad. Como soy consciente de que las cuestiones jurídicas pueden ser tediosas para los profanos en Derecho, trataré en las líneas que siguen de argumentar jurídicamente, pero en los términos más inteligibles posibles, por qué el candidato a presidente de la Generalidad, en este caso Puigdemont, tiene que estar presente en el acto de investidura que tenga lugar en el Parlament. Para centrar debidamente la cuestión conviene advertir que en la legislación en vigor no hay ninguna norma que diga expresamente que el candidato a presidente de la Generalidad tiene que asistir personalmente a la sesión de investidura. Pero tampoco hay una norma que diga explícitamente que el candidato a presidente de Cataluña puede ser investido sin necesidad de asistir personalmente a la sesión parlamentaria prevista a tal efecto. Claramente se advierte, pues, que estamos ante una cuestión que debe ser resulta mediante la interpretación de la legislación en vigor. Y lo primero que tenemos que tener en cuenta son los criterios que se deben seguir para interpretar las normas aplicables. Tales criterios son básicamente los dos siguientes: interpretar las normas según el sentido propio de sus palabras y atender al espíritu y finalidad de aquellas. Pues bien, el Reglamento del Parlamento de Cataluña al regular en su artículo 146 el debate de investidura habla textualmente de “la sesión de investidura del presidente de la Generalidad”. La palabra “sesión” significa, según el Diccionario de la RAE, “cada una de las juntas de un concilio, congreso u otra corporación”. Y la palabra “junta”, también según el indicado diccionario, quiere decir “reunión de varias personas para conferenciar o tratar un asunto”. Que en el lenguaje de los órganos pluripersonales, la palabra “sesión” significa junta o reunión de personas, lo demuestra, por ejemplo, el artículo 248.2 de la ley de sociedades de capital que se refiere expresamente a “la votación por escrito y sin sesión”. El legislador emplea, como puede advertirse, la palabra “sesión” para determinar si hay o no reunión presencial de los socios. Si desde la óptica del sentido de las palabras pasamos a la del espíritu de la norma, la conclusión es la misma. Si el debate de investidura tiene por objeto que el candidato a presidente presente, sin límite de tiempo, el programa de gobierno y que seguidamente solicite la confianza del Pleno, la propia dinámica del debate en el que el candidato podrá hacer uso de la palabra tantas veces como lo solicite habla a favor de la presencia simultánea de todos los parlamentarios en la sede del Parlament. Po todo lo que antecede oponer a estos argumentos el de que el Reglamento no lo prohíbe, merece una respuesta tan rotunda como la que dio recientemente el expresidente Felipe González cuando, tras declarar que no le servía el argumento de que todo lo que no prohíbe el reglamento de la Cámara se puede hacer, se preguntó “¿Podemos hacer que un elefante fuera el president porque no lo impide el reglamento?”. Otros temas Comentarios José Manuel Otero Lastres el 23 ene, 2018