José Manuel Otero Lastres el 28 ene, 2016 Como probablemente sabrán, al iniciarse la segunda ronda de consultas del Rey con vista a proponer al Congreso de los Diputados un candidato a presidente del gobierno, la representante de Coalición Canaria solicitó a su Majestad que se estudiase si a la vista de las dificultades existentes para lograr la investidura podía procederse cuanto antes a la disolución de ambas cámaras y a la convocatoria de nuevas elecciones. Seguramente la cuestión ya está estudiándose. Pero por si alguno de ustedes se hubiera planteado el problema y ansía una rápida respuesta, les ofrezco mi particular visión del tema dentro del reducido espacio de una entrada de un blog. En el supuesto que analizamos se estaría ante una disolución imperativa, automática y reglada. Se trata de una disolución imperativa porque tiene necesariamente que producirse si se dan la condiciones que establece la Constitución. Es automática porque se producirá tan pronto como tenga lugar el supuesto de hecho de que en el plazo previsto ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso. Y estamos ante una disolución reglada porque la disolución automática e imperativa de las Cortes procede cuando concurran todos y cada uno de los presupuestos previstos al respecto por la Constitución. Pues bien, en el presente caso, aunque ya se ha puesto en marcha el procedimiento constitucional para la investidura de un candidato a presidente del gobierno, no se ha logrado completar el primer paso que establece la Constitución. Es verdad que el Rey hizo un ofrecimiento a un candidato para que iniciara los trámites de la investidura. Pero también lo es que ese candidato al ver que no iba a contar con los apoyos parlamentarios suficientes declinó la invitación real. Por lo tanto, el primer paso se quedó a medio camino, y ahora estamos iniciando de nuevo lo que ya se anduvo pero que no se completó. Claramente se advierte que falta bastante camino por recorrer hasta llegar al supuesto en el que automáticamente y de manera imperativa el Rey tenga que disolver ambas Cámaras y convocar nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. Y es que, a tenor del texto del artículo 99.5 de la CE, para que el Rey haya de disolver obligatoriamente las Cortes se requiere, de un lado, que tenga lugar la primera votación de investidura (es el dies a quo) y, de otro, que desde ese día transcurran dos meses sin que ningún candidato obtenga al confianza. Pero la Constitución no prevé qué sucede si no llega a producirse la primera investidura porque no haya ningún candidato que acepte la invitación del Rey. Está claro que en ese caso no hay dies a quo para comenzar a contar el plazo de los dos meses. ¿Debe entonces el Rey disolver las Cortes? En mi opinión, la respuesta es afirmativa. Porque lo que no puede ser es que la Nación esté sin gobierno indefinidamente. ¿Quiere decir lo que antecede que el Rey puede en cualquier momento, sin completar las consultas con los partidos, dar por frustrada la posibilidad de proponer un candidato a la presidencia del gobierno? Entiendo que no. El Rey casi no tiene margen de discrecionalidad. Por eso, solo después de que se asegure de manera indubitada que no va a haber candidatos a la investidura, deberá proceder a la disolución de las Cortes. Y ¿tendrá entonces que esperar algún tiempo a pesar de que no hubo primera investidura? No, ya tiene el camino libre porque el plazo de los dos meses es para cuando haya habido sesión de investidura, y, en este caso, ese presupuesto de la norma del art. 99.5 es el que falta. Otros temas Comentarios José Manuel Otero Lastres el 28 ene, 2016