ABC
| Registro
ABCABC de SevillaLa Voz de CádizABC
Blogs Puentes de Palabras por José Manuel Otero Lastres

“Empujón leve en señal de disconformidad”

José Manuel Otero Lastres el

En un partido de fútbol celebrado recientemente hubo una acción de un jugador que tras ser expulsado por una segunda tarjeta amarilla le dio al árbitro según se dice textualmente en el acta: “un empujón leve en señal de disconformidad”.

A dicho jugador lo han expulsado por cuatro partidos al subsumir su acción en el artículo 96 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol que sanciona con suspensión de 4 a 12 partidos la acción de “agarrar, empujar, zarandear, o producirse, en general, mediante otras actitudes hacia los árbitros que, por ser levemente violentas, no acrediten ánimo agresivo por parte del agente”.

Voy a reseñar lo que dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua con respecto a lo que significa “empujón” para que todos los que vieron la acción juzguen si dicho jugador empujó al árbitro. Empujón significa en su primera acepción, que es la que ahora interesa, “impuso que se da con fuerza para apartar o mover a alguien o algo”.

Pues bien, la acción del jugador no supone, en modo alguno, que diera “un impulso con fuerza contra el árbitro para apartarlo o moverlo”. Es, en rigor, una simple palmada o golpe dado con la palma de la mano que, al ser calificado por el árbitro como leve (ligero, sutil, o de poca importancia), en modo alguno puede ser calificado como una acción de agarrar, empujar, zarandear, o producirse contra aquél mediante una actitud de similar naturaleza.

En el derecho sancionador rige el principio de tipicidad: es decir, solo se puede sancionar si la acción encaja con precisión en el tipo de que se trate. Y con todos los respetos soy de la opinión que el Juez Único de Competición de la Real Federación Española de Fútbol no acertó al encajar la acción del jugador expulsado en el citado artículo 96.

La clave puede estar en la expresión “en señal de disconformidad” porque, a mi modo de ver, la acción encajaría mejor en la letra c) del apartado 1 del artículo 111 del citado Código que considera falta leve la de “formular observaciones o reparos al árbitro principal, a los asistentes y al cuarto árbitro”. En efecto, en el diccionario de la RAE la tercera acepción de “reparo” es “advertencia, nota, observación sobre algo, especialmente para señalar en ello una falta o defecto”. La norma no dice que el reparo tenga que ser necesariamente verbal, por lo que una palmada leve puede ser considerada un reparo. Y es que esa palmada se la dio, como reconoce el propio árbitro, para señalar que se había equivocado al mostrarle la segunda tarjeta. La consecuencia de lo que antecede es que si se tipificara así la acción, la sanción sería una amonestación. Sanción que parece más ajustada a la acción que se vio en el terreno de juego que la que impuso el Juez Único. 

Otros temas
José Manuel Otero Lastres el

Entradas más recientes