Desearía que los juristas se pronunciaran al respecto de la Sentencia de Tribunal Supremo sobre la exhumación de Franco, porque los que no lo somos encontramos cosas de difícil comprensión.
Sobre todo lo relativo a la decisión del lugar de inhumación.
Y hablo sin asomo de ironía: es que es difícil de comprender para quien trate de seguir los argumentos lógicamente. Por eso pido ayuda.
La familia, en este punto, alega afectación del derecho fundamental a la intimidad persona y familiar. “No hay duda de la relación cierta que existe entre el derecho a la intimidad personal y familiar y cuanto se refiere a la sepultura de los restos mortales de sus deudos”. La jurisprudencia del Constitucional es clara, pero (habla ahora la STS) “ni en esta sentencia ni en ninguna otra se dice que los familiares tengan la facultad incondicionada de disponer sobre esos restos”. Esto es lo que se ha venido escuchando en prensa estos días, que ese derecho de la familia a decidir dónde enterrarlo no aparece en ningún sitio, pero con la lectura de la sentencia surge otra pregunta: ¿Y dónde se habilita al gobierno para lo contrario?
El Real Decreto-Ley 10/2018 que modifica la Ley 52/2007 dice lo siguiente:
“3. El procedimiento se iniciará de oficio por el Consejo de Ministros mediante acuerdo de incoación, que designará órgano instructor. Dicho acuerdo dará un plazo de quince días a los interesados a fin de que se personen en el procedimiento y aleguen lo que a sus derechos o intereses legítimos pudiese convenir. Los familiares podrán disponer en dicho plazo sobre el destino de los restos mortales indicando, en su caso, el lugar de reinhumación, debiendo aportar en ese plazo los documentos y autorizaciones necesarias. En caso de discrepancia entre los familiares, o si estos no manifestasen su voluntad en tiempo y forma, el Consejo de Ministros decidirá sobre el lugar de reinhumación, asegurando una digna sepultura. A estos efectos, queda legitimado para solicitar la asignación del correspondiente título de derecho funerario y para realizar el resto de actuaciones que procedan.”
La sentencia afirma que “no cabe, pues, apreciar que el Real Decreto-Ley, que sí es consciente de la posición de los familiares y les atribuye la facultad de elegir el destino de los restos de conformidad con la Ley 52/2007, incurra en inconstitucionalidad por infringir el artículo 18.1 del texto fundamental (“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen “) ya que la limitación que establece a ese derecho se ajusta a las condiciones en que el artículo 8 del Convenio de Roma admite la injerencia de la autoridad pública en el mismo”.
El artículo 8 del Convenio de Roma dice:
“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.
La autoridad pública por tanto, necesitará, primero, previsión en una ley, y luego una serie de condiciones en su medida.
¿Qué ley faculta a la autoridad para disponer de los restos? La Ley 52/2007, modificada por el Real Decreto Ley 10/2018, es más bien clara en el sentido contrario: Los familiares podrán disponer en dicho plazo sobre el destino de los restos mortales indicando, en su caso, el lugar de reinhumación.
No hablamos aquí de la facultad de exhumar el cadáver, que eso parece del todo conforme a la Ley mencionada, sino la capacidad para determinar dónde inhumarlo. Se reconoce que esto afecta a la esfera de la intimidad, se reconoce un derecho fundamental, y se recurre al artículo 8 del Convenio de Roma para justificar la acción que lo limita, pero este artículo exige una Ley, y la Ley lo que hace es reconocer, en el mencionado proceso, la facultad de los familiares.
Es en el Fundamento Séptimo de la Sentencia cuando la Sala emite su juicio al respecto de la inhumación. “No son contrarias a Derecho la decisión del Consejo de Ministros de denegar la inhumación en la Cripta de la Catedral de La Almudena ni de efectuarla en el Cementerio de El Pardo-Mingorrubio”.
Para ello, analiza razones de Seguridad y de Significación en las que el Consejo de Ministros fundamenta su decisión.
En relación con las primeras, el fundamento técnico es un informe de la Delegación del Gobierno en el que se apoya el Consejo de Ministros. Se abre aquí una discusión casi pericial sobre si los riesgos de atentado son mayores en un sitio o en otro. Pero hay otro elemento que llama la atención. El Consejo de Ministros se apoya en un informe de la Delegación del Gobierno que es en el que se apoya, a su vez, el Tribunal Supremo para justificar una decisión que ha de fundamentarse, según hemos visto, en una ley. ¿Dónde está la Ley que faculta al gobierno a decidir el lugar de la inhumación? Esto está muy claro con la exhumación, pero no con la inhumación. La Sentencia dice: “no gozan los familiares de una facultad incondicionada de elección del lugar de enterramiento de sus deudos”. ¿Pero dónde se establece la previsión legal para condicionar ese derecho?
El informe deniega la Cripta de La Almudena por razones de seguridad y porque “propiciaría la conversión de una tumba particular en un símbolo de la sublevación militar, la Guerra Civil y la represión de la Dictadura, consenciencia que no se compadece con los objetivos de la Ley 52/2007”.
Es decir razones de seguridad y de significación en las que la Sentencia entra a valorar el informe técnico y el acuerdo del Consejo de Ministros, que afirma que la cripta “no es un lugar de culto privado, ni aislado, sino accesible al público” en el que “se puede convertir una tumba particular en un símbolo”…
En este punto de la inhumación se aprecia una circularidad de los argumentos. El acuerdo del Consejo de ministros decide por su cuenta el lugar de la inhumación y esto, además de contrariar las pretensiones de la familia, contradice lo que establece Disposición Adicional Sexta de la Ley 52/2007.
El Supremo dice, sin embargo, que este derecho de la familia no se ve vulnerado porque no es ilimitado y lo que el Convenio de Roma pide para que pueda ser limitada son ley y una serie de condiciones. Pero ¿y la Ley? La Ley mencionada concede expresamente el derecho a la familia para elegir el lugar. Los argumentos posteriores del consejo de ministros tienen el fundamento en una interpretación del propio gobierno y en un informe de la Delegación del Gobierno, es decir, un informe propio. El Supremo lo que hace es revestir de juridicidad, de legalidad, de sentido las decisiones unilaterales del Gobierno. Nos quedamos con las ganas de conocer qué ley cumple con lo que exige el Convenio de Roma, pero ese salto de legalidad lo salva el Supremo con sus argumentos. No con una ley (que exigiría trámite parlamentario, discusión, etcétera) sino con argumentos judiciales de oscura comprensión que se apoyan en un informe del propio gobierno y en una interpretación de la misma Ley que reconoce expresamente el derecho de la familia al regular el proceso. Esto resulta incomprensible para el no jurista. Incomprensible. El Tribunal decide sobre si un lugar es apto o no, pero ¿es esta labor del Tribunal? ¿Es esto jurídico? ¿Son los Tribunales órganos omniscientes capaz de decidir lo bueno, lo malo, lo falso o si un lugar será objeto de simbología o significación o alteraciones del orden público? Repito, y callo ya: ¿Qué ley permite condicionar un derecho de los familiares que la propia ley aplicada reconoce expresamente?
Además de este asunto, en el que se manifiesta la perplejidad del no jurista (en mi caso, sin duda, por falta de conocimientos) hay en la Sentencia otras cosas llamativas. La justificación de la urgencia y extraordinaria necesidad es una, o las consideraciones sobre si el Real Decreto-Ley es o no de caso único. La Sentencia es clara al defender el carácter único del caso: “Las circunstancias que se reúnen en torno a la persona de cuyos restos morales se están debatiendo lo manifiestan con absoluta claridad. Fue el Jefe del Estado surgido de la Guerra Civil y ocupó una posición central en el ordenamiento presidido por las Leyes Fundamentales del Reino que dieron forma al Régimen político por él encabezado y se caracterizó por negar la separación de poderes y el pluralismo político y social fuera del Movimiento Nacional. La extraordinaria singularidad de su figura lo convierte, efectivamente, en un caso único en el sentido de que no hay otra en la que desde el punto de vista público se reúnan las mismas circunstancias: la forma de acceder al poder, su permanencia en él durante décadas y la manera en que lo ejerció no tienen parangón”.
El Supremo viene a decir que, efectivamente, Franco es único, pero lo hace entrando en unas valoraciones políticas e históricas extravagantes. En el futuro, los derechos fundamentales de los familiares de algún político actual podrían ser valorados en virtud de la consideración que les merezca la actual separación de poderes.
¿Qué hay de específicamente jurídico en estos argumentos? Pero es que la Sentencia va más allá de lo jurídico y tiene momentos de revelación que retratan un momento y una época. La sentencia tiene una especie de sentido histórico, de época. Redefine la relación del Estado con Franco y sus restos, la nueva relación:
“No estamos, pues, ante el trato diferenciado a a una persona particular en un espacio privado. Por eso, y dadas las características del enterramiento de sus restos, no es posible reducir cuanto a ellos se refiere a la esfera privada y familiar ni apreciar un trato discriminatorio injustificado ni, tampoco, vejatorio”.
Aquí viene a revelarnos el Supremo el carácter que tiene Franco, irreductible a lo privado y familiar. Los restos de Franco y su tratamiento son algo público, algo ya no pacífico. La momia es estatal. Juan Carlos I la metió en el Valle de los Caídos y el gobierno del Sánchez la saca. Y ambos deciden dónde colocarlo y en qué términos. La naturaleza de momia estatal de Franco es reconocida en esta sentencia del Tribunal Supremo que, afirmando su carácter único, admite legislación a medida.
Los restos de Franco son materia estatal candente, abierta, decidible políticamente por el Estado en unanimidad a través de sus brazos operantes de deidad hindú.
Para el que no es abogado, como es mi caso, esta sentencia, lo más claro de esta sentencia, es esa declaración.
Aunque en realidad, en la actualidad no es la momificación, sino un temor muy concreto.
Cualquier exposición de Franco a un ámbito, no ya público, sino “susceptible” de visita, de publicidad, viene a decir el Supremo, puede elevar en él simbólicamente otro Valle de los Caídos, otra celebración simbólica del régimen anterior.
En este sentido, el Estado está facultado para controlar celosamente las posibilidades de culto, visita, recuerdo o simbología que puedan producirse con su cadáver (una auténtica policía funeraria). No hay duda de que está muerto, se descarta la inmediata resurrección, pero el Supremo declara sus restos y su enterramiento como una cuestión pública. La intervención estatal en lo funerario hace que, de alguna forma, se haga estatal un rito funerario. Declarados únicos estos restos, estatalizada la dimensión política de la reliquia, el Estado asienta su legitimidad o la actualiza a partir de concretos ritos funerarios.