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Soplo errejonista en el TC

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Salió a la luz la sentencia del Constitucional sobre la militante socialista suspendida a 20 meses por el PSOE. Nada hay novedoso en el sentido del fallo de la misma, pero sí en la forma en la que llega al mismo. Y es una novedad importante.
El Tribunal ha fallado en el sentido en que lo viene haciendo. Pondera, en estos casos, dos derechos. La libertad de expresión del militante frente a la capacidad de organización del partido en tanto asociación política y, por tanto, su capacidad disciplinaria.
El sentido es claro: la libertad de expresión viene limitada dentro del partido, por estar el asociado sometido a un deber de lealtad. La lealtad al partido limita lo que puede decir y cómo puede decirlo.
En esto, en realidad, no hay novedad. No hay novedad respecto a la intuición del ciudadano, que ve en los partidos la mano de hierro del líder y la organización; ni en el sentido de la política (la ley de hierro de Michels que explica la oligarquización de los partidos); ni, en definitiva, el sentido de la jurisprudencia española desde el 78.
Ahora bien. Ha habido una novedad. Tradicionalmente, los tribunales realizaban un determinado control de estos casos. Se limitaban a hacer un control formal. En palabras de la sentencia, se producía una “autocontención de los órganos judiciales a la hora de juzgar la actividad interna de los partidos y las relaciones de estos con sus afiliados”. El control se limitaba a que hubiera para sanciones como la expulsión unas “bases razonables”, y se aplicaran por órgano competente los estatutos y los procesos reglamentarios. Fiscalizaba que hubiera competencia, proceso, y norma vulnerada. Pero no entraba en el control material, en el fondo del asunto. El juez no entraba a valorar la conducta del militante. Y eso es algo que esta sentencia de la militante asturiana sí ha realizado. Acaba esa “autocontención”. El Tribunal Constitucional lo afirma expresamente. Ha entrado a valorar el contenido de su carta de protesta, y lo ha hecho atendiendo precisamente a la especial naturaleza democrática y pública de los partidos políticos como asociación cualificada. A su carácter democrático fundamental. Lo reconoce la propia sentencia: “No obstante, hasta la fecha no habíamos precisado que ese control de la regularidad de la expulsión también puede extenderse al análisis material de las causas de expulsión, en particular cuando esas causas pueden entenderse como límites al ejercicio de un derecho fundamental del afiliado en el seno del partido político. Por ello, debemos reconocer ahora que el control jurisdiccional de la actividad de los partidos políticos puede adentrarse en la ponderación de la conformidad constitucional de ciertas decisiones de la asociación”.

Tan nuevo es esto que la sentencia ha recibido el voto particular de uno de los magistrados, el Presidente del TC, con una adhesión más. No se separa del fallo final, del sentido del mismo (el tradicional), sino de esa “inflexión jurisprudencial”, de esa valoración más allá de lo formal que ha efectuado el tribunal. A continuación, recojo parte de lo que dice:

“A estos últimos efectos son, reitero, los relevantes para mi discrepancia- la Sentencia introduce en su razonamiento una inflexión de no poco alcance sobre aquella consolidada doctrina del Tribunal, pues sostiene que nuestro enjuiciamiento también puede extenderse al análisis material de las causas de expulsión cuando las mismas puedan entenderse como límites al ejercicio de un derecho fundamental del afiliado. Se afirma, así, que los indicios de una base mínima razonable para sancionar no son suficientes -frente a lo que sostenía nuestra jurisprudencia hasta hoy- para apreciar debidamente la conformidad constitucional de la sanción disciplinaria impuesta; para valorar esta conformidad sería en adelante precisa una ponderación entre derechos similar a la que el Tribunal realiza, en general, ante los supuestos comunes de derechos en tensión, es decir, aquellos que se dan entre sujetos jurídicos que, a diferencia del caso actual, no tienen en común sino la ciudadanía”.

Varias aclaraciones.
Sin separarse del sentido habitual, el Constitucional modifica su modo de control de la potestad disciplinaria del partido político. Lo intensifica. Es decir, extiende su control más allá de lo formal. El juez entra a valorar la conducta del socio (militante).
En esto, el Tribunal se hace permeable a las demandas sociales de mayor democracia interna. Pero no lo hace del todo, no lo hace hasta el final, pues en la conclusión tampoco se separa del criterio tradicional. Incluso entra y sale rápidamente de ese nuevo criterio sentado. De forma caricaturesca, podríamos decir que el TC hace lo de Podemos: introduce una pátina de mayor democracia interna en los partidos para aplicar finalmente el criterio clásico de disciplina interna.
Lo interesante, además de esa permeabilidad social del alto tribunal, es que sienta un criterio jurisprudencial que, al contrario de lo que pensábamos hace unos días, podría dar novedades en el futuro. Puede que en futuras sanciones a sus militantes, no baste con el cumplimiento de las normas estatutarias por el partido, sino que haya que demostrar (con una nueva ponderación) la medida en la que se ha lesionado el derecho a la libertad de expresión dentro del partido.Esta ponderación de la libertad de expresión la efectuaba el partido y el órgano jurisdiccional lo respetaba sin entrar, siempre que la sanción fuera conforme a estatutos y por órgano interno competente. Ahora el juez puede entrar en la ponderación.
O dicho de otro modo. Nuevas sentencias según este camino jurisprudencial podrían ir perfilando, dibujando, los límites de la libertad de expresión dentro del partido político (lo que se puede y no se puede decir), derecho que hasta el momento estaba prácticamente sin definir doctrinalmente por una digamos, deferencia del Estado con los partidos.

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