Seguramente habrán oido hablar de la propuesta de ley que han presentado los dos partidos que forman la coalición de gobierno, el PSOE y Unidas Podemos, para reformar el sistema de elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial. Actualmente, el artículo 567 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, después de la reforma llevada a cabo sobre este punto por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, establece que “1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica. 2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título”. La propuesta del Gobierno de coalición es, al parecer, rebajar la mayoría reforzada de los tres quintos y dejarla en simple mayoría para elegir a los vocales del CGPJ.
Pues bien, como para modificar una Ley Orgánica, basta según el artículo 81.2 de la Constitución “la mayoría absoluta del Congreso” todo parece indicar que el Gobierno de coalición podrá reformar el sistema de nombramiento de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, porque lo previsible es que consiga la citada mayoría absoluta.
Pero, si, como parece, algún partido de la oposición recurre la reforma ante el Tribunal Constitucional, cabría la posibilidad de que nuestro Alto Tribunal declarase su inconstitucionalidad, de mantener hoy las consideraciones que hizo en la sentencia 10/1986 en relación con la Ley Orgánica de 1985.
En efecto, en el Fundamento de Derecho Decimotercero de dicha sentencia se dice textualmente: “Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaría de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial”. Y a continuación añade: “La existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la norma constitucional, parece aconsejar su sustitución, pero no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución. Ocurriendo así en el presente caso, pues el precepto impugnado es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución y no impone necesariamente actuaciones contrarias a ella, procede declarar que ese precepto no es contrario a la Constitución”.
La pregunta surge por si sola: ¿si el texto de la nueva ley modifica el sistema de elección de los vocales rebajando la mayoría de los tres quintos a la mayoría simple impide una interpretación adecuada a la Constitución? En mi opinión, sí porque hace posible precisamente que “los puestos a cubrir entre los distintos partidos” se distribuyan en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos”. Y es que cuanto más se rebaje la mayoría para elegir a los vocales del Consejo en la misma medida se está facilitando el reparto de los puestos en atención a la fuerza parlamentaria de los partidos. Así lo reconoció el propio Tribunal Constitucional en la citada sentencia 10/1986 cuando en el citado Fundamento de Derecho Decimotercero califica de “cautela” la de exigir una mayoría de tres quintos en cada Cámara.
Política José Manuel Otero Lastresel