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Y así pasamos el rato

Daniel Tercero el

El 21 de diciembre pasado, Pere Aragonès, vicepresidente y consejero de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña, en calidad de presidente autonómico «interino» (artículo 7.3 de la Ley de la Presidencia de la Generalitat y del Govern) o «en funciones» (artículo 4.7 de la Ley de la Presidencia de la Generalitat y del Govern), desde el 30 de septiembre (decreto 114/2020), firma la «disolución automática» del Parlamento de Cataluña, al acabar el «plazo previsto» legal de dos meses para elegir un nuevo presidente autonómico (según establecen los artículos 66 y 67.3 del Estatuto de Autonomía y el ya citado artículo 4.7 de la Ley de la Presidencia de la Generalitat y del Govern) y convoca imperativamente, artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (Loreg), las elecciones para el 14 de febrero (decreto 147/2020).

El 15 de enero de este año, Aragonès firma (decreto 1/2021) la suspensión de las elecciones del 14-F señalando que (las cursivas son mías) «las elecciones al Parlamento de Cataluña se convocarán para que tengan lugar el día 30 de mayo de 2021». Cataluña es la única comunidad que se rige, electoralmente, por la (Loreg), norma que no contempla la suspensión o el aplazamiento de unos comicios convocados. La Generalitat se basa, para suspender las elecciones del 14-F, en dos informes de su Gabinete Jurídico (uno y dos), que recogen entre otros aspectos lo sucedido en marzo en Galicia y el País Vasco.

Íñigo Urkullu y Alberto Núñez Feijóo, que no eran ni «interinos» ni estaban «en funciones», firmaron el 17 y el 18 de marzo, respectivamente, los decretos de suspensión de las elecciones autonómicas vasca (decreto 7/2020) y gallega (decreto 45/2020), previstas inicialmente para el 5 de abril (convocadas el 10 de febrero de 2020, antes de la declaración del estado de alarma y un mes antes de que la Organización Mundial de la Salud declarase la pandemia por el Covid-19) y sin concretar la nueva fecha, que queda prevista así (cursivas mías): «La convocatoria de elecciones al Parlamento gallego se activará una vez levantada la declaración del estado de alarma y la situación de emergencia sanitaria»; y «La convocatoria de elecciones al Parlamento vasco se activará una vez levantada la declaración de emergencia sanitaria».

La decisión de Urkullu y de Feijóo se adopta tras consultar a las Juntas Electorales de cada región (que lo ven bien) y con el consenso, es decir, por unanimidad, de todos los grupos parlamentarios. Nadie recurre las decisiones ante la Justicia. Solo unos días antes de la firma de las suspensiones vasca y gallega, el Gobierno de España, el 14 de marzo, establece el estado de alarma (Real Decreto 463/2020) y limita la movilidad. El 28 de marzo, Pedro Sánchez anuncia el confinamiento domiciliario que tendrá lugar entre el 30 de marzo y el 9 de abril (cuyo respaldo para su aplicación se fundamenta en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo y en esta Orden del Ministerio de Sanidad del 30 de marzo). El 8 de mayo, el Gobierno de España añade al Real Decreto 463/2020 dos apartados que hacen referencia a las elecciones autonómicas: «La vigencia del estado de alarma no supondrá obstáculo alguno al desenvolvimiento y realización de las actuaciones electorales precisas para el desarrollo de elecciones convocadas a Parlamentos de comunidades autónomas»; y «El Gobierno, durante la vigencia del estado de alarma, dispondrá lo oportuno para que el servicio público de correos, los fedatarios públicos y demás servicios de su responsabilidad coadyuven al mejor desenvolvimiento y realización de elecciones convocadas a Parlamentos de Comunidades Autónomas».

El 18 de mayo, Urkullu (decreto 11/2020) y Feijóo (decreto 72/2020), que no han dejado de ser presidentes autonómicos con todas sus funciones intactas, reactivan las elecciones con nuevos decretos de convocatoria, fijando la fecha de los comicios, en ambos casos, para el 12 de julio. El 15 de enero, España sigue en estado de alarma, pero sin confinamiento domiciliario (Real Decreto 926/2020, prorrogado hasta el 9 de mayo de 2021 con el Real Decreto 956/2020, aprobados el 25 de octubre y el 3 de noviembre, respectivamente, y manteniendo las referencias a los procesos electorales introducidas el 8 de mayo). En este sentido, el Real Decreto, 956/2020, del 25 de octubre, se aprueba cuatro días después de que Roger Torrent, presidente del Parlamento de Cataluña, pusiera en marcha el reloj electoral: el 21 de octubre.

Aragonès firma el decreto de suspensión electoral, el 15 de enero, estando «en funciones». Según el artículo 67.8 del Estatuto de Autonomía y el artículo 27 de la Ley de la Presidencia de la Generalitat y del Govern, el presidente autonómico catalán «en funciones» no puede (cursivas mías) «ejercer las atribuciones del presidente o presidenta relativas al planteamiento de una cuestión de confianza, la designación y el cese de los Consejeros y la disolución anticipada del Parlamento» (disolución que se lleva a cabo en el mismo decreto de convocatoria electoral, por lo que ambas decisiones van irremediablemente ligadas), se debe «limitar» al «despacho ordinario de los asuntos públicos» y «no puede aprobar el proyecto de ley de presupuestos de la Generalitat, ni presentar proyectos de ley en el Parlamento, ni dictar decretos legislativos».

El 19 de enero, tras dos recursos (uno de un particular y otro de un partido extraparlamentario), el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) adopta medidas cautelarísimas y suspende temporalmente el decreto 1/2021 que, a su vez, suspende las elecciones del 14-F y las desplaza al 30 de mayo. Dos días después, el 21 de enero, el TSJC confirma la medida cautelar y mantiene los comicios para el 14-F. Pero acorta «por razones de urgencia» los plazos de la tramitación de la demanda, dejando en cuatro días (en lugar de ocho) el tiempo para que las partes presenten sus escritos. El 29 de enero, el TSJC adelanta el fallo: anula el decreto 1/2021. El 1 de febrero da a conocer la sentencia. Los magistrados señalan, con un voto particular, que no hay vacío legal: «El tribunal parte de que la regulación actual del estado de alarma, que tiene fuerza de ley, contempla expresamente la continuidad del proceso electoral, y de que la autoridad que convoca las elecciones, en el caso vicepresidente en funciones de presidente, no está habilitado expresamente por una norma legal para suspender o aplazar las elecciones». En resumen: «Nuestro ámbito de enjuiciamiento no es sanitario, sino jurídico».

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